sábado 18 de mayo de 2024
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¿Quién decide en la excepción?

La invocación de la “emergencia” registra un pasado funesto en nuestra práctica institucional. Ha servido para restringir severamente la propiedad de ahorristas, retacear créditos contra el fisco y hasta obligar a los propietarios de salas cinematográficas a contratar actores. Hoy, sin embargo, ante los recónditos desafíos impuestos tras la propagación del COVID 19, la emergencia resulta pacíficamente evocada a escala global. Pero en un extraño clima de desconfianza, ciertas voces afirman que siquiera en estas condiciones, el Congreso podría invocar la presencia de un estado de excepción que lo habilite a funcionar remotamente. 

La dificultad, se afirma, proviene de lo dispuesto en los reglamentos de ambas Cámaras del Congreso, que les exigen a cada cuerpo constituirse en sus respectivas salas de sesiones, salvo en circunstancias de “fuerza mayor”, en el caso de Diputados, y de “gravedad institucional”, para el caso del Senado.    

Sabemos, por ejemplo, que más de la mitad de los miembros del Senado se encuentra por encima de la edad de riesgo de Covid 19. Aun cuando podría exigírseles, en virtud de las responsabilidades que invisten, desplieguen conductas supererogatorias, subsisten severas restricciones que coartan su movilidad. Sin vías de transporte fácilmente disponibles y existiendo tecnologías alternativas, sesionar a la distancia parece ser la respuesta institucional más razonable.   

Si lo genuinamente anhelado es poner en funcionamiento al Congreso y lo que se pretende es explorar formas de funcionamiento virtual que prescindan de una modificación presencial de sus reglamentos, pueden plantearse dos alternativas claras. O bien, cada Cámara interpreta que la situación involucra una circunstancia de “gravedad institucional” y “fuerza mayor”, respectivamente, con lo cual se habilitan modalidades de funcionamiento virtual; o bien se procede a la reforma de los reglamentos a través de una sesión virtual, con esos mismos efectos. En ambos casos, además de alcanzar los consensos necesarios, todos los requerimientos procedimentales y las medidas de seguridad deberían satisfacerse, a fin de asegurar el adecuado cumplimiento de lo normado en cuanto al trámite y aprobación de leyes. 

La alternativa interpretativa se enfrenta a una preocupación prima facie loable. Considera la posibilidad de que los productos del Congreso sean sometidos a un ulterior escrutinio judicial, que pueda llegar encontrarlos atentatorios de los mentados reglamentos, por no tener por verificada las circunstancias de excepción que autorizara apartarse de la modalidad presencial. 

Por su parte, la alternativa de la modificación remota de los reglamentos parece encerrar una suerte de dilema de causalidad. Si se asume que las sesiones virtuales solo puede ser autorizadas luego de una reforma de los reglamentos de cada Cámara y que para que ello ocurra es necesario que los parlamentarios se constituyan físicamente a esos fines, tanto las propias modificaciones remotas como las decisiones tomadas a partir de ellas se vería también presas de aquel temido peligro de una ulterior revisión con efectos invalidantes. 

Ahora bien, en cualquiera de los dos escenarios, estas inquietudes se disipan una vez que advertimos que la Constitución Nacional acuerda a ambas Cámaras del Congreso darse sus propios reglamentos y conforme a la constante y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, mientras no se produzcan violaciones tanto a lo constitucionalmente normado, como a lo reglamentariamente dispuesto, los aspectos formales de los resultados obtenidos a través de la adopción de un esquema de funcionamiento virtual debería quedar exento de la autoridad de los magistrados. 

Por definición, la interpretación de conceptos esencialmente controvertidos como los de “gravedad institucional” y “fuerza mayor”, siempre dará lugar a desacuerdos. Sin embargo, ante circunstancias como las que hoy transita el planeta, dar por verificadas sendas hipótesis de excepción, parece formar parte de la misma prerrogativa reglamentaria de cada Cámara, a la que el poder judicial debería ser particularmente deferente, estando fundamentalmente en juego el principio de independencia y división de poderes.

La cuestión se encuentra hoy en los estrados de la Corte Suprema, la cual ha habilitado la feria judicial, imprimiendo tratamiento expédito a una acción declarativa de certeza interpuesta por la Sra. Vicepresidenta. El planteo tiene escasas sino nulas posibilidades jurídicas de prosperar. Tal como lo precisara ayer en su dictamen el Procurador, entre los aspectos más destacables, el requerimiento no involucra ninguna de las hipótesis de competencia originaria de la Corte, que son interpretación taxativa, y en sí mismo envuelve una “opinión consultiva”. Ambos asuntos que desde antaño han merecido el rechazo de intervención por parte de ese máximo tribunal. 

Estas serias deficiencias no obstan, que sin perjuicio a proceder a desestimar la acción impetrada, nuestro altos Magistrados, ofrezcan algún razonamiento tangencial, que pueda sosegar las incertidumbres instaladas respecto del funcionamiento del Congreso en tiempos de excepción.

Sea como fuese, parece institucionalmente vital que el Congreso despliegue el rol estelar que le cabe en tiempos de emergencia. Se trata, desde luego, de un asunto que excede con creces las ansiedades por legislar sobre materias ajenas a las competencias normativas atribuidas al Poder Ejecutivo para este tipo de circunstancias. Más bien, la preocupación por la actividad del Congreso debería centrarse en la función que a este le corresponde en cuanto al control de legalidad de los actos del gobierno y en todo lo relativo a la autorización del gasto. Asuntos particularmente apremiantes en contextos de emergencia.

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